Fuente: BOE nº 334 de 23/12/2020
Medidas en materia de vivienda
Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.
Dos. Se añade un artículo 1 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Medidas en materia de transportes
Artículo 2. Reequilibrio
económico de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte
regular de viajeros por carretera de uso general para paliar las consecuencias
del COVID-19 tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.Dos. Se añade un artículo 1 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Medidas en materia de defensa de los consumidores y usuarios
Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como
sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.
Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos.
Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.
En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.
En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un número geográfico o móvil alternativo.
No obstante lo anterior, en los supuestos de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen.»Dos. En el apartado 1 del artículo 49 se da nueva redacción a la letra i) y se añade una letra p), quedando redactadas del modo siguiente:
«i) La introducción de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa».
«p) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente incluidas en esta norma.»
Disposición adicional segunda. Derecho de arrendadores y propietarios a la compensación.
Tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.
Disposición adicional tercera. Utilización de los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.
En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este real
decreto-ley, el Gobierno aprobará por real decreto las medidas necesarias para
que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de
Vivienda 2018-2021, regulado
por Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, a fin
de hacer frente a las compensaciones que puedan proceder en su ámbito
territorial.
Disposición adicional cuarta. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.
Mientras esté vigente el actual estado de alarma no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real
decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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