Buscar contenidos

jueves, 30 de junio de 2016

Vol. 4 - nº 1 de la Revista Española de Discapacidad. 2016

Editado por el Centro Español de Documentación sobre Discapacidad (CEDD). Madrid

SUMARIO: 

Artículos

Tribuna




Reseñas


Consultar revista completa (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 10.08 MB) 

miércoles, 29 de junio de 2016

Estudio crítico del modelo de gestión para una adecuada accesibilidad universal

Miranda Erro, Javier. La accesibilidad universal y su gestión como elementos imprescindibles para el ejercicio de los derechos fundamentales. Madrid: Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, 2016. 260 p. Serie: Convención ONU nº 16.

El objetivo de este trabajo es investigar la realidad sobre la gestión para lograr la adecuada consecución de la accesibilidad universal (AU). Con este fin, es necesaria la aplicación de una metodología científica que permita, una vez contemplados y analizados los aspectos teóricos y prácticos más importantes del objeto de estudio, extraer conclusiones respecto a la distorsión, y también tensión, que se produce entre el derecho y el hecho, entre lo que debe ser y lo que es. Interesan en esta investigación los resultados obtenidos, las conclusiones del análisis de campo y su impacto sobre el sujeto de derecho. 

El marco teórico del trabajo está situado en lo que hoy es el mundo de la discapacidad y en el nuevo paradigma que ha emergido en los últimos años. Se pretende fundamentar que hoy la AU ha comenzado a considerarse, en el plano teórico-jurídico, como un presupuesto esencial para el ejercicio de derechos fundamentales de cualquier persona. A pesar de que, como se verá en la segunda parte, el resultado obtenido en la investigación evidencia notables carencias y deficiencias en la gestión de la accesibilidad, al menos en cuanto al desarrollo normativo, ha habido un sustancial y favorable cambio. Se ha intentado buscar respuesta a las preguntas planteadas y expresadas en las hipótesis recogidas. (Texto extraído de la publicación)

Descargar publicación (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 4.77 MB) 

lunes, 27 de junio de 2016

Buenas prácticas como alternativas a la privación de libertad de menores infractores




Kilkelly, U., et al. Alternativas al internamiento para menores infractores. Guía de buenas prácticas en Europa. Bruselas: Observatorio Internacional de Justicia Juvenil, 2016. 68 p. 

La guía ilustra los principios clave de aprendizaje en relación con la puesta en práctica de alternativas a la privación de libertad y recoge diversos ejemplos de buenas prácticas en Europa.

Esta publicación es el resultado del proyecto europeo JODA – Alternativa al internamiento para menores infractores en Europa (JUST/2013/JPEN/AG/4573), dirigida por el Istituto Don Calabria y llevada a cabo en colaboración con el Observatorio Internacional de Justicia Juvenil (Bélgica), Kesa-CPE (Estonia), Fundación Diagrama (España), Include Youth (Irlanda del norte) y Defence for Children (Países Bajos).

El proyecto JODA (Juvenile Offenders Detention Alternative in Europe; «Alternativas al internamiento de menores infractores en Europa») se puso en marcha con el fin de hacer
frente a la falta de uso de alternativas a la privación de libertad en varios Estados europeos. En concreto, pretendía identificar buenas prácticas en la alternativa a las medidas de privación de libertad dirigidas a menores infractores inmersos en el sistema de justicia de menores, teniendo en cuenta estos dos elementos clave: la necesidad de seguridad por parte de la sociedad y, en segundo lugar, el derecho de los jóvenes a la intervención psicosocial y la inclusión. El concepto de la investigación surgió de la necesidad de generalizar buenas prácticas relacionadas con las alternativas a la privación de libertad dirigidas a los menores infractores.

Los principales resultados del proyecto JODA, desarrollado mediante visitas de campo y seminarios nacionales, tienen por meta ampliar la difusión de conocimientos y experiencias en torno a las buenas prácticas en el uso de alternativas a la privación de libertad en varios sistemas judiciales de Europa. Para ello, resultó fundamental diseñar y crear una plataforma de formación en línea, puesta a disposición de profesionales de la justicia de menores de todo el mundo y de miembros del Consejo Europeo de Justicia Juvenil (la red regional y OIJJ) mediante la Escuela Internacional de Justicia Juvenil (la plataforma de formación en línea del OIJJ), destinada a compartir conocimientos sobre las alternativas a la privación de libertad en Europa. Se ha redactado una guía de buenas prácticas, titulada Alternativas al internamiento  de menores infractores en Europa, para complementar esta formación en línea. (Texto extraído de la publicación)

Consultar publicación (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 3.28 MB) 

jueves, 23 de junio de 2016

Nº 61 de la revista Zerbitzuan

Zerbitzuan. Revista de Servicios Sociales. Nº 61 (2016). San Sebastián: Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco. Cuatrimestral. ISSN 1134-7147


"La intervención del trabajador social desde las redes sociales en trabajo social comunitario: fundamentos, dimensiones y competencias" escrito por María Dolores Rodríguez Álvarez, "Revisión sistemática de la efectividad de las medidas de reparto de empleo" realizada por SiiS Centro de Documentación y Estudios, Fundación Eguía Careaga o "Reflexión sobre la baja exigencia: una aproximación al trabajo con personas en exclusión residencial grave" escrito por Pablo Ruíz Errea y Patricia Beteta son algunos de los artículos que puedes consultar en el nº 61 de la revista Zerbitzuan


Sumario:

Consultar revista completa (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 10.8 MB) 

miércoles, 22 de junio de 2016

Herramienta de valoración de calidad de vida en infancia, adolescencia y juventud de personas con discapacidad intelectual

Gómez, L.E., Alcedo, M.A., Verdugo, M.A...[et.al]. Escala KidsLife: Evaluación de la calidad de vida de niños y adolescentes con discapacidad intelectual. Salamanca: Instituto Universitario de Integración en la Comunidad, 2016. 101 p. Colección Herramientas 10/2016



La Escala KidsLife es una herramienta de evaluación de calidad de vida de niños/as y adolescentes con discapacidad intelectual entre 4 y 21 años. Su finalidad es identificar el perfil de calidad de vida de la persona, con evidencias de validez y fiabilidad, para la puesta en marcha de prácticas basadas en la evidencia y el diseño de planes individuales de apoyo.

La escala proporciona puntuaciones estandarizadas y percentiles para ocho dimensiones centrales de calidad de vida (bienestar emocional, bienestar físico, bienestar material, desarrollo personal, relaciones interpersonales, inclusión social, autodeterminación y derechos). Asimismo, permite ilustrar la información obtenida en un perfil de calidad de vida. 

Los resultados de la aplicación de la escala pueden ser de gran utilidad en el desarrollo de planificaciones centradas en la persona y la provisión de apoyos individualizados. 

Dicha herramienta debe ser utilizada por profesionales de los servicios sociales, familiares o personas allegadas que conozcan a la persona, al menos desde hace seis meses. 

La publicación contiene los resultados de validez de la escala y metodología de desarrollo de la misma. También se dan normas de aplicación e interpretación de la escala así como recomendaciones de uso de la información.

Descargar publicación (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 5.63 MB)






martes, 21 de junio de 2016

Herramientas para la planificación y evaluación de los servicios sociales

European Social Network. Evidence-based social services. Toolkit for planning & evaluating social services. Brighton: European Social Network, 2015. 61 p. 

El presente documento, elaborado por la European Social Network (ESN), constituye una guía de orientación para el emprendimiento de acciones de planificación y de evaluación de los servicios sociales, desde la perspectiva de la práctica basada en la evidencia. 

El manual, que es fruto del trabajo colaborativo de un grupo de expertos y entidades a nivel internacional, presenta dos cuestionarios. El primero de ellos pretende servir de apoyo para la clarificación del tipo de información que se debe tener en cuenta a la hora de abordar la planificación de los servicios sociales a nivel local, el segundo de los cuestionarios, por su parte, se centra en las cuestiones que se deben considerar cuando se emprenda un proceso de evaluación de dichos servicios. Ambos instrumentos técnicos han sido testados por el grupo de expertos que han formado parte del proyecto, entre ellos el SIIS Centro de documentación y estudios. 

La guía incluye asimismo una revisión internacional de las bases de datos especializadas en servicios sociales basados en la evidencia, que pueden resultar de utilidad para aquellas entidades y profesionales que pretendan poner en marcha un proceso de planificación o evaluación de servicios. 

Descargar publicación (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 2.54 MB)

lunes, 20 de junio de 2016

Autodeterminación de las personas con parálisis cerebral

Ciudadanía Activa ASPACE: vida independiente y autonomía. Un modelo de ASPACE para fomentar la autodeterminación de las personas con parálisis cerebral. Madrid: Confederación ASPACE, 2015. 102 p.

También disponible en lectura fácil 
Descargar publicación Lectura Fácil (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 0.99 MB)

Segunda guía publicada por la Confederación ASPACE para fomentar la autodeterminación de las personas con parálisis cerebral. 

La guía recoge los resultados de la consulta de 400 personas con parálisis cerebral de centros ASPACE. En el proceso de análisis se recogen las particularidades de la autodeterminación de las personas con parálisis cerebral en áreas fundamentales de la vida como familia, relaciones afectivas y sexuales, vivienda, empleo y ocio.

El documento contiene los testimonios de los participantes en relación a las áreas que se tratan, así como propuestas elaboradas por ellos mismos. También contiene buenas prácticas con el fin de favorecer la autonomía de dicho colectivo.

viernes, 17 de junio de 2016

Modificación de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia


Resultado de imagen de borm


Ley 11/2016, de 15 de junio, por la que se modifica la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia.
Se modifica la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia, en los siguientes términos:
El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 2: Ámbito de aplicación:
1. La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley todas las manifestaciones de violencia ejercidas sobre las mujeres por el hecho de serlo que impliquen o puedan implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluido las amenazas de realizar dichos actos, coacción o privación arbitraría de libertad, en la vida pública o privada.
Quedan también incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, las conductas que tengan por objeto mantener a las mujeres en la sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida personal.
2.1. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen también a las niñas y adolescentes, salvo que se indique de otro modo. Asimismo, se considera incluida la violencia ejercida sobre los menores y las personas dependientes de una mujer cuando se agreda a los mismos con ánimo de causar perjuicio a aquélla.
2.2. Se incluye dentro del ámbito de aplicación de la presente ley los y las menores expuestos a todas las formas de violencia incluidas en el artículo siguiente”.
El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 22. Acoso por razón de sexo o acoso sexual en el trabajo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera acoso por razón de sexo en el trabajo cualquier comportamiento verbal, psicológico o físico no deseado, dirigido contra una persona por razón de su sexo, con ocasión del acceso al trabajo remunerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, que tenga como propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad o de crear un entorno intimidatorio hostil, humillante u ofensivo.
2. Cuando el comportamiento descrito en el párrafo anterior tenga carácter sexual, el acoso por razón de sexo se considerará acoso sexual.
3. El acoso por razón de sexo o acoso sexual tendrá la consideración de falta disciplinaria hasta muy grave para el personal funcionario de la administración pública regional de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIII del Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia.
4. Las administraciones públicas de la Región de Murcia actuarán de oficio ante casos de acoso por razón de sexo o acoso sexual en el trabajo e impulsarán medidas dirigidas a su personal para prevenir y erradicar el acoso, dentro de sus competencias.
5. En el ámbito de sus competencias, las administraciones han de garantizar a las víctimas de acoso sexista o sexual el derecho a una asistencia integral y especializada.
6. Todo empleado público que tuviera conocimiento de la comisión de algún tipo de acoso, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de su autoridad superior quien actuará de oficio ante dichas faltas. El incumplimiento de dicha puesta en conocimiento tendrá la consideración de falta disciplinaria”.

El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma “Artículo 40: Formas y manifestaciones de violencia machista.
1. A efectos de la presente ley, la violencia machista puede ejercerse en alguna de las siguientes formas:
a) Violencia física: comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una mujer, con el resultado o el riesgo de producirle una lesión física o un daño.
b) Violencia psicológica: comprende toda conducta u omisión intencional que produzca en una mujer una desvaloración o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad.
c) Violencia sexual y abusos sexuales: comprende cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, incluida la exhibición, la observación y la imposición, mediante violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, de relaciones sexuales, con independencia de que la persona agresora pueda tener con las mujeres una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.
d) Violencia económica: consiste en la privación intencionada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijas o hijos, y la limitación en la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
2. A los efectos de esta ley se consideran manifestaciones de la violencia contra las mujeres, entre otras, y sin que ello suponga una limitación de la definición de las formas de violencia contemplada en el apartado anterior, las siguientes:
a) Violencia en la pareja o expareja; violencia consistente en la violencia física, psicológica, económica o sexual incluida su repercusión en los niños y las niñas que conviven en el entorno violento.
b) Violencia sexual: la violencia sexual contra mujeres y niñas incluye la agresión sexual, el abuso sexual, y el acoso sexual.
c) Violencia en el ámbito laboral: Consistente en la violencia física, sexual o psicológica que puede producirse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, o fuera del centro de trabajo y del horario laboral si tiene relación con el trabajo, y que puede adoptar dos tipologías:
c.1. Acoso por razón de género: lo constituye un comportamiento discriminatorio relacionado con el sexo de una persona en ocasión del acceso al trabajo remunerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, que tenga como propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crearles un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
c.2. Acoso sexual: lo constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual a favor propio o de terceros, que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una mujer o crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
d) La trata de mujeres y niñas: la captación, trasporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres o niñas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que posea el control sobre las mujeres o niñas, con la finalidad de explotación sexual, laboral o matrimonio servil.
e) Explotación sexual: la obtención de beneficios financieros o de otra índole mediante la utilización de violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de mujeres en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.
f) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, entendiendo por tales la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado, así como el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de forma natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.
g) Matrimonio a edad temprana, matrimonio concertado o forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de las mujeres, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.
h) Mutilación genital femenina: incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de las mujeres, así como el hecho de incitar u obligar a una mujer a someterse a cualquier de los actos anteriormente descritos de proporcionarle los medios para dicho fin.
i) Feminicidio: Los homicidios cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el asesinato vinculado a la violencia sexual, el asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres, los asesinatos por motivos de honor, el infanticidio de niñas y las muertes por motivos de dote.
j) Así como cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres que se halle prevista en los tratados internacionales, en el Código Penal español o en la normativa estatal.
3. La violencia machista puede ejercerse de forma puntual o de forma reiterada”.

Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.


miércoles, 15 de junio de 2016

Percepción y conocimiento de los profesionales sanitarios y trabajadores sociales ante el maltrato a las personas mayores


Sánchez Martínez, Leticia. Malos tratos a las personas mayores: percepción, conocimientos y barreras para la detección. Murcia: Universidad, 2015. 236 p.

Tesis doctoral cuyo objetivo principal es analizar la percepción del maltrato a las personas mayores, así como, los conocimientos, posición de los profesionales ante el maltrato y las limitaciones que presentan para su  identificación y denuncia. Todo esto, con el fin de evaluar la situación actual del problema en nuestro entorno y poder establecer intervenciones futuras.

Se realiza un estudio observacional descriptivo y prospectivo. La muestra final fue de 642 individuos, de los que 376 eran población general, 161 profesionales sanitarios y 105 trabajadores sociales. Se analiza la percepción del maltrato a las personas mayores de los tres grupos con The Caregiving Scenario Questionnaire. Las actitudes y conocimientos de los profesionales sobre el maltrato a las personas mayores así como las barreras para la detección y notificación fueron recogidos. Variables relacionadas con el contacto a nivel personal y profesional con personas mayores y con demencia de los tres grupos del estudio y variables relacionadas con la formación sobre malos tratos a personas mayores de los profesionales sanitarios fueron analizadas. 

Los resultados del estudio muestran que el 84,4% de los profesionales valoró de forma negativa la formación recibida sobre malos tratos a las personas mayores, sólo el 9,3% señaló que la formación recibida le preparaba lo suficiente para actuar en casos de maltrato a personas mayores. El porcentaje de profesionales sanitarios que calificó de forma correcta las estrategias categorizadas como maltrato fue significativamente superior al de la población general, no encontrando diferencias significativas entre profesionales sanitarios y trabajadores sociales. Los profesionales del estudio no están completamente familiarizados con las directrices legales y protocolos de maltrato a personas mayores en España. La negativa de la persona maltratada a denunciar el maltrato fue la principal razón de los
profesionales sanitarios y trabajadores sociales para no informar casos sospechosos de maltrato (54,7% y 58,1% respectivamente). Los profesionales sanitarios, en mayor medida que los trabajadores sociales presentan barreras para la notificación relacionadas con la falta de conocimiento sobre el abordaje del maltrato, la legislación y la propia definición. Sin embargo, los trabajadores sociales muestran más preocupación por razones relacionadas con la autonomía del paciente, la confidencialidad médico-paciente, la calidad de vida, y las futuras relaciones profesional-paciente.

El estudio concluye considerando un objetivo prioritario capacitar a los profesionales mediante una formación específica. La prevención es un objetivo clave en el maltrato al anciano por lo que sensibilizar a la sociedad debe ser una estrategia prioritaria para humanizar y promover el buen trato en la atención a personas mayores. 

Descargar publicación (Documento Adobe Acrobat [.pdf] 6.73 MB) 

Modificación de la Ley de Vivienda de la Región de Murcia y del Estatuto de Consumidores y Usuarios


Ley 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
 
 
Exposición de motivos:
El presente texto establece un sistema de aprovechamiento de la vivienda que compagina, por un lado, el cumplimiento de la función social de la vivienda, previendo y minimizando al máximo los procedimientos de ejecución hipotecaria y los desahucios; del otro lado, porque lo hace cubriendo la potencial generación de riqueza que se desprende de la propiedad de los bienes inmuebles, condicionando su uso en los casos en los que la alternativa es, simplemente, el desaprovechamiento de la vivienda, el no uso.
Con la presente reforma se pretende responder, dentro de las competencias exclusivas que tenemos atribuidas por nuestro Estatuto de Autonomía, a esta situación de emergencia social atendiendo de forma global el grave fenómeno de los desahucios, introduciendo nuevos principios rectores así como incorporando medidas de adhesión voluntaria que establezcan obligaciones expresas a los llamados grandes tenedores de vivienda, esto es, las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.
Estas entidades, poseedoras en este momento de miles de viviendas vacías no destinadas al fin social de la propiedad, deben seguir haciendo esfuerzo para tener en cuenta en su proceder en estos casos la gravedad de las situaciones en las que se encuentran estas familias, determinándose en el presente texto legal las obligaciones precisas para que previa a la adquisición de viviendas derivadas de operaciones como la dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre vivienda habitual o antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, los adquirentes grandes tenedores de viviendas que se hayan adherido a un Convenio Regional, ofrezcan a los afectados una propuesta de alquiler social.
Se incluye en esta reforma un procedimiento extrajudicial para la resolución de estas situaciones, pues la prevención desde la atención precisa e inmediata en estos casos puede evitar la agravación de los casos en los que se ve comprometida la vivienda habitual de personas o familias, para lo cual se dotará de mayor contenido al Servicio de Orientación e Intermediación Hipotecaria creado por esta ley, dando participación a las asociaciones y plataformas que defienden el derecho a la vivienda, consumidores y todos aquellos actores interesados en la solución de estos problemas con la creación de las comisiones de sobreendeudamiento.
 
Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia en los siguientes términos:
  •  Se añaden dos nuevos apartados 8.º y 9.º a la letra a) del artículo 4, con la siguiente redacción:
“8.º Proteger el derecho a la vivienda frente a los desahucios forzosos y garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio.
 9.º Garantizar que el conjunto medidas vinculadas con la provisión de viviendas destinadas a políticas sociales se configure como un servicio de interés general para asegurar una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos”.
  •  Se añaden los apartados 6.º y 7.º a la letra c) del artículo 4, con la siguiente redacción:
“6.º Facilitar la aplicación de medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual por medio del procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo.
7.º Desarrollar y ejecutar medidas para paliar la pobreza energética”.
  • Se añade un apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:
“3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es competente para el desarrollo y ejecución de una política en materia de consumo que incluya, entre otras, la creación y aplicación de un procedimiento extrajudicial para la resolución de las situaciones de sobreendeudamiento en tanto en cuanto no genera nuevas obligaciones civiles o mercantiles, ni consisten en un sistema de arbitraje”.
  • Se modifica la denominación del título V que pasa a llamarse “De la política de protección pública de la vivienda y de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”.
  • Se crea la sección primera del título V denominada “De la política de protección pública de vivienda”, que engloba de los artículo 52 a 59, ambos incluidos.
  • Se modifica el artículo 52 que pasa a denominarse “Protección social de los deudores hipotecarios”, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52. Protección social de los deudores hipotecarios.
 
Las personas físicas en situación objetiva de insolvencia sobrevenida o riesgo de insolvencia por dificultades económicas imprevisibles, o aun previstas inevitables, que les impidan afrontar las obligaciones de pago contraídas y que como consecuencia tengan como uno de sus posibles efectos el riesgo de pérdida de la vivienda habitual gravada con garantía hipotecaria, podrán acudir a las oficinas que los ayuntamientos habiliten para la orientación y el asesoramiento y al Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre todas aquellas cuestiones relativas a las medidas reguladas en la presente ley contra el endeudamiento relacionado con la vivienda habitual y la pobreza energética”.
  • Se modifica el artículo 53 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53. Colaboración entre administraciones públicas.
 
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá cauces de cooperación y colaboración con otras administraciones públicas mediante la celebración de convenios en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la mutua colaboración para la programación, planificación, impulso, ejecución, seguimiento y control de la política de vivienda en la Región de Murcia, especialmente en lo relativo a la aplicación efectiva de las medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”.
  • Se modifica el artículo 55 que pasa a denominarse “Coordinación y colaboración específica en supuestos de ejecución hipotecaria y pobreza energética”, y que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55. Coordinación y colaboración específica en supuestos de ejecución hipotecaria y pobreza energética.
 
El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma coordinará su actuación con las oficinas de los ayuntamientos que cumplen esta misma función y con el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para convenir cuantas actuaciones puedan redundar en beneficio del ejecutado hipotecario, y con todas aquellas entidades, organismos y organizaciones públicas o privadas que tengan como objetivo común prevenir, atender y paliar la pérdida de la vivienda habitual y la pobreza energética en los supuestos que se contemplan en la normativa vigente”.
  • Se crea la sección segunda del título V denominada “Medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”.
  • Se añade un nuevo artículo, 59 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59 bis. Medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual.
 
1. Las medidas reguladas en la presente sección tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante un procedimiento de mediación extrajudicial que asumirá la consejería competente en materia de vivienda por medio de su Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda, que será desarrollado reglamentariamente. La regulación se basa en el derecho a la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios establecido en el artículo 3.2 de la Ley 4/1996, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, y de conformidad a lo que se establece en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. A efectos de lo dispuesto por la presente ley, tienen la condición de consumidores las personas físicas que cumplen las condiciones determinadas por el artículo 2.2 de la Ley 4/1996, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
3. Los consumidores que se encuentren o puedan encontrarse en una situación de insolvencia derivada del pago de la vivienda podrán iniciar el procedimiento de mediación extrajudicial previsto en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, que será de aplicación a todas las personas físicas residentes en la Región de Murcia”.
  • Se añade un nuevo artículo 59 ter, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 59 ter. Procedimiento de mediación extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento.
1 . Los consumidores que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo en relación con su vivienda habitual, así como cualquiera de sus acreedores, podrán solicitar el inicio del procedimiento de mediación establecido en el artículo 59.bis de la presente ley para la resolución de dicha situación de sobreendeudamiento, salvo que se encuentren inmersos en un procedimiento judicial concursal.
2. Los procedimientos de mediación para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento serán gestionados por comisiones de sobreendeudamiento, que actuarán con sujeción al procedimiento administrativo, con amplias facultades de decisión, incluida la capacidad de establecer un plan de pagos o un plan de reestructuración de la deuda. Las resoluciones de las comisiones de sobreendeudamiento serán creadas y se regirán por el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente ley y quedarán sujetas a la revisión del juez competente.
3. Si durante la tramitación del procedimiento de mediación para la resolución de una situación de sobreendeudamiento se inicia un procedimiento judicial concursal, el deudor debe comunicarlo a la comisión de sobreendeudamiento, que procederá al archivo del procedimiento de mediación.
4. El procedimiento al que se refiere el presente artículo es un procedimiento de mediación en los términos en que se establecerá en el reglamento de desarrollo de la presente ley”.
  • Se añade un nuevo artículo 59 quáter que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59 quáter. Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda.
 
1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente gran tenedor de viviendas adherido al convenio regional con grandes tenedores de vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquirente, que debe requerir previamente la información a los afectados.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante gran tenedor de viviendas adherido al convenio regional con grandes tenedores de vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo previamente la información a los afectados.
3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan el demandante puede iniciar el procedimiento judicial.
4. La realización de la oferta obligatoria de alquiler social a la que se refieren los apartados 1 y 2 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde la realización de la oferta, al ayuntamiento del municipio en el que se encuentra ubicada la vivienda.
5. Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.
6. Las administraciones públicas deben garantizar, en cualquier caso, el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual para poder hacer efectivo el desahucio. Dichas garantías se aplicarán en función de las disponibilidades presupuestarias, con priorización, en cualquier caso, de las unidades de convivencia de tres o más miembros, en primer término; de las de dos miembros, en segundo término, y de las integradas por un solo miembro, en último término.
7. A efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, para que la propuesta pueda ser considerada de alquiler social debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad familiar (si están por debajo del 89% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), o el 12% de los ingresos ponderados de la unidad familiar si están entre el 89% y el 94% del IPREM, o el 18% de los ingresos ponderados de la unidad familiar si estos son iguales o superiores al 95% del IPREM.
b) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o, alternativamente, una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el traslado a otro término municipal no afectará negativamente a la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.
c) Debe ser para un período de, como mínimo, tres años.
8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda. La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato.
9. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IPREM, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IPREM, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IPREM, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial.
10. Excepcionalmente, las medidas vinculadas con la definición que establece el apartado 9 pueden beneficiar a personas y unidades familiares que superen los límites de ingresos fijados en él, siempre que dispongan de un informe de servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la vivienda y no disponen de alternativa de vivienda propia.
11. Para los supuestos de pobreza energética, las medidas de protección reguladas por la presente ley se aplican también a los hogares en que, pese a que la unidad familiar no cumpla los requisitos establecidos por el apartado 9, resida alguna persona afectada por dependencia energética, como en el caso de las personas que para sobrevivir necesitan máquinas asistidas.
12. A efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, son sujetos obligados a su cumplimiento los grandes tenedores de viviendas, adheridos al convenio regional con grandes tenedores de vivienda, entendiendo por tales las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil y ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El convenio regional con grandes tenedores de vivienda tendrá el contenido que se determine por el desarrollo reglamentario de esta Ley y será promovido por el Gobierno Regional entre todas las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil y ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  • Se crea nuevo artículo 59 quinquies que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59 quinquies. Medidas para evitar la pobreza energética.
1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el artículo 59 quáter 9, 10 y 11, mientras dure dicha situación. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantiza si el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.
2. Como principio de precaución, la Consejería del Gobierno Regional con competencia en materia de vivienda elaborará un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de estos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por falta de recursos económicos de las familias afectadas que se deberá remitir a los distintos municipios de la Región de Murcia por su uso y que deberá ser cumplido por las empresas suministradoras firmantes de los convenios con las administraciones públicas a los que se refiere el apartado 3 de este artículo.
3. Las administraciones promoverán los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad para garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos. El contenido de los indicados convenios deberá tener un contenido mínimo obligatorio que se determinará mediante el desarrollo reglamentario previsto en el texto de esta Ley.
4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora que por convenio haya asumido tal obligación tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 59 quáter 9, 10 y 11. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.
5. La empresa suministradora que por convenio haya asumido tal obligación debe informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.g) de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia”.
  • Se crea nuevo artículo 59 sexies que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59 sexies. Umbral máximo de gastos destinados a vivienda habitual y a suministros básicos.
 
1. La Administración Pública Regional en el ámbito de sus competencias deberá garantizar que en los supuestos de vulnerabilidad a los que se refieren los artículos 59 quáter y quinquies los gastos en vivienda y en suministros básicos no conlleven más de un 30% de los ingresos disponibles de la unidad familiar, siempre que los gastos de alquiler y de suministros sean inferiores a los topes máximos establecidos por reglamento en función de la zona geográfica de residencia de las personas o unidades familiares beneficiarias.
2. Las garantías que se recogen en el apartado anterior se aplicarán en función de las disponibilidades presupuestarias, con priorización, en cualquier caso, de las unidades de convivencia de tres o más miembros, en primer término; de las de dos miembros, en segundo término, y de las integradas por un solo miembro, en último término”. 
  • Se añade un nuevo artículo 59 septies que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59 septies. Plazos.
 
1. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial a las que se refiere el artículo 59 quáter 9, 10 y 11 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.
2. La Administración, a efectos de lo establecido por el artículo 59 quáter 5, dispone de un plazo de tres meses para resolver la solicitud de la concesión de ayudas. Si una vez transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada por silencio negativo.
3. La Administración, a efectos de lo establecido por el artículo 59 quáter 6, dispone de un plazo de tres meses para resolver la solicitud de realojamiento adecuado. Si una vez transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido estimada por silencio positivo.
4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 59 quinquies 4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial”.
  • Se modifica el artículo 62 y queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62. Regulación y carácter.
 
El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se configura como una estructura administrativa dependiente del órgano directivo con competencias en materia de vivienda, encaminada a facilitar un servicio integral de apoyo a las familias en riesgo de desahucio. En dicho Servicio se integra la Comisión de sobreendeudamiento a la que se refiere el artículo 59 ter 2, para el cumplimiento de las funciones que se recogen en el siguiente artículo”.
  • Se añade un apartado 4 al artículo 64, con la siguiente redacción:
“4. En el ejercicio de las competencias sancionadoras, las relaciones interadministrativas deben responder, en términos generales, al principio de subsidiariedad. En el caso de que los municipios no dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo dichas competencias, el departamento competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puede asumir su ejercicio. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debe facilitar a los ayuntamientos, en el plazo de siete días hábiles a contar desde el día en que le sea requerida, la información que necesiten para ejecutar estas medidas”.
  • Se añaden dos apartados, 7 y 8, al artículo 2, con la siguiente redacción:
“7) Resolución extrajudicial de conflictos: cualquier procedimiento alternativo al jurisdiccional que permita poner fin a las controversias surgidas en el marco de una relación de consumo.
 8) Pobreza energética: incapacidad de un hogar para satisfacer el mínimo de servicios energéticos y, de esta forma, garantizar las necesidades básicas teniendo en cuenta los factores personales, geográficos y materiales que concurren. Estos parámetros deben definirse por reglamento”.
  • Se añade un artículo, el 19 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 19 bis. En situaciones de sobreendeudamiento derivado de relaciones de consumo, se establece un procedimiento de mediación al que se someterán las entidades adheridas al convenio que al efecto será redactado según lo establecido en el desarrollo reglamentario de esta ley y se sustanciará ante las comisiones de sobreendeudamiento reguladas por su legislación específica. Si las comisiones de sobreendeudamiento no alcanzan un acuerdo entre el consumidor y los acreedores, queda abierta la correspondiente vía judicial para hacer efectivo lo dispuesto por este código y la legislación complementaria.”
  • Se añaden dos letras, h) e i), al apartado 2 del artículo 34, con la siguiente redacción:
“h) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que el artículo 59 quáter de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética lo requiera.
i) Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos por la definición del alquiler social del artículo 59 quáter 7 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”.
Obligación de ofrecer un alquiler social.
1. En todos los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley, y que tengan por objeto viviendas propiedad de las personas jurídicas adheridas al convenio regional con grandes tenedores de viviendas a las que se refieren los números 1 y 2 del artículo 59 quáter 2 de la Ley 6/2015, de Vivienda de la Región de Murcia, el demandante o ejecutante tiene la obligación de ofrecer, antes de adquirir el dominio de la vivienda, un alquiler social en los términos establecidos por el artículo 59 quáter.
2. En los casos de procedimientos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley y que no estén incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1, son de aplicación las medidas establecidas por el artículo 59 quáter 6.
Plazo para los mecanismos de garantía del realojamiento adecuado.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debe proponer a la Administración local, en un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los mecanismos para garantizar el realojamiento adecuado regulado por el artículo 59 quáter 6 de la Ley 6/2015, de Vivienda de la Región de Murcia.
Fijación de coeficientes de ponderación de ingresos familiares.
El Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los documentos en el que se contengan los coeficientes que ponderen los ingresos familiares para la determinación de las situaciones de riesgo de exclusión residencial. Dicho coeficientes se actualizarán anualmente.
Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de esta Ley, desarrollará mediante el correspondiente reglamento las previsiones incluidas en la presente respecto de los procedimientos de mediación en ella previstos, los contenidos mínimos obligatorios de los convenios entre administraciones públicas y empresas suministradoras de agua, electricidad y gas, el convenio regional de adhesión con los grandes tenedores de vivienda, así como respecto de la creación y funcionamiento de las comisiones de sobreendeudamiento a las que se refiere el nuevo artículo 59 ter de la Ley 6/2015, de Vivienda de la Región de Murcia, las cuales deberán estar integradas en el servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria regulado en los artículos 62 y 63 del mismo texto legal y en las que en cualquier caso habrá representación de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, empresas suministradoras de servicios básicos, organizaciones de consumidores, y otros agentes sociales interesados en la lucha contra la pobreza energética, junto al resto de entidades relacionadas con el sector de la vivienda.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.