Fuente: BORM número 269 de 21/11/2023
Objeto y cuantía de la ayuda:
- El objeto de la ayuda es facilitar el disfrute de una vivienda o habitación en régimen de alquiler o de cesión de uso a las personas arrendatarias o cesionarias con escasos medios económicos.
- La ayuda, en forma de subvención, podrá alcanzar una cuantía de hasta el 50% de la renta o precio mensual que se deba satisfacer por el alquiler o cesión en uso de la vivienda o habitación habitual y permanente. La ayuda se concederá por un plazo de hasta cinco años. No obstante, las ayudas serán reconocidas y tendrán los efectos que se establezcan en la correspondiente convocatoria. En caso de que figuren varias personas arrendatarias/cesionarias, la cuantía de la ayuda que corresponda a cada una se obtendrá dividiendo la cantidad a conceder por el número total de personas beneficiarias.
- En caso de vivienda: seiscientos euros (600 €) mensuales, teniendo en cuenta, si procede, las limitaciones de renta establecidas en la legislación de viviendas protegidas.
- En caso de habitación: trescientos euros (300 €) mensuales.
Personas beneficiarias:
Podrán ser beneficiarias de las ayudas las personas físicas mayores de edad que cumplan los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, Suiza, o el parentesco determinado por la normativa aplicable. En el caso de los extranjeros no comunitarios deberán contar con autorización de estancia o residencia en España.
b) Ser titular en calidad de arrendataria/cesionaria de un contrato de arrendamiento de vivienda, debidamente formalizado, o de un contrato de cesión de uso de vivienda o de un contrato de arrendamiento o cesión de uso de una habitación.
c) Que la suma total de las rentas anuales de las personas que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada/cedida, sean iguales o inferiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) con las siguientes excepciones:
Situación | N.º de veces IPREM |
Familia numerosa de categoría general. Personas con discapacidad. Víctimas de terrorismo. | IPREM* 4 |
Familias numerosas de categoría especial. Personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%. | IPREM* 5 |
Para la determinación de las mencionadas rentas anuales se partirá de las cuantías de la base imponible general sumada a la base imponible del ahorro, reguladas en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los datos fiscales relativos al ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM, referido a 14 pagas, en vigor en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.
En el supuesto de arrendamiento/ cesión de uso de habitación, solamente se considerarán las rentas anuales de la persona arrendataria/cesionaria.
No podrá concederse la ayuda cuando la persona arrendataria o cesionaria, o alguna de las que tengan su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento o de cesión de uso, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo si el derecho recae únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda y se ha obtenido por herencia o transmisión mortis causa sin testamento.
Se exceptuarán de este requisito quienes siendo titulares de una vivienda acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de la persona titular o algún miembro de la unidad de convivencia.
b) Tener parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona arrendadora o cedente de la vivienda.
c) Ser socia o partícipe de la persona física o jurídica que actúe como arrendadora o cedente, salvo que se trate de cooperativas de vivienda en cesión de uso sin ánimo de lucro.
No hay comentarios:
Publicar un comentario