miércoles, 23 de diciembre de 2020

Decreto del Presidente nº 11/2020, de 22 de diciembre, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.


Fuente: BORM nº 296 de 23/12/2020

Contiene medidas de restricción específicas para el periodo navideño

Artículo 1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1.1 Se determina la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

1.2 Las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
j) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

3. En consonancia con la limitación a la libertad de circulación establecida en este artículo, durante esta franja horaria con restricción de circulación y movilidad de personas en horario nocturno deberán permanecer cerrados al público todos los establecimientos comerciales no esenciales de cualquier índole, salvo aquellos se encuentran mencionados en las excepciones previstas en las letras b), c) e i) del apartado 2.

Artículo 2. Limitación de la entrada y salida de personas en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

1. Se determina la restricción de la entrada y salida de personas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, salvo para aquellos desplazamientos adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Artículo 3. Exclusión de la limitación de circulación.

No estará sometida a restricción la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este Decreto.

Artículo 4. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

Se determina la limitación de la permanencia en espacios de uso público y privado, tanto en locales cerrados como al aire libre, a un máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones establecidas en relación a determinadas actividades y establecimientos abiertos al público. En el caso de las agrupaciones en que se incluye tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo permitido será de 6 personas.

Artículo 5. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

Se determina la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto, de conformidad con los siguientes aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos:

5.1 Ceremonias: no podrá superar el 50% de aforo en espacios cerrados (con un máximo de 30 personas).
5.2 Lugares de culto: no podrá superar el 50% de aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer servicios telemáticos o por televisión.
5.3 Sin limitaciones al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad, salvo que se supere el número de personas previsto para eventos multitudinarios en la Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas generales de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia, en cuyo caso resultarán de aplicación las normas establecidas para los mismos.
 

Artículo 6. Especificidades para el periodo navideño.

Sin perjuicio de las medidas generales contenidas en el presente Decreto, durante el periodo navideño comprendido entre el 23 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, se aplicarán las siguientes especificidades:

6.1 No obstante lo dispuesto en materia de restricción de circulación en el artículo 1, entre el día 23 de diciembre y el 6 de enero de 2020, ambos inclusive, se permitirá la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia para desplazamientos a territorios que sean lugar de residencia habitual de familiares de quienes se desplacen, únicamente con la finalidad de posibilitar la reagrupación familiar en los días señalados.
6.2. En las noches de los días 24 y 31 de diciembre de 2020, la libertad de circulación de las personas, se ampliará, para la realización de los encuentros familiares que se refiere el apartado 6.3, desde las 23:00 horas hasta las 01:30 horas del día siguiente. Esta ampliación no debe ser utilizada para posibilitar desplazamientos a diferentes encuentros sociales.
6.3 Durante los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021 se permitirá la realización de encuentros familiares en espacios públicos o privados, tanto en locales cerrados como al aire libre, para la celebración de comidas y cenas familiares, condicionado ello a que el grupo familiar esté formado por un máximo de 10 personas, salvo que se trate de convivientes. Se recomienda que en estos encuentros no participen más de dos grupos de convivencia, sin que en ningún caso se pueda superar los tres grupos de convivencia.

En el resto de días del periodo navideño, los encuentros y reuniones estarán sometidos al régimen general para la permanencia en grupos, establecido en el artículo 4. 

Artículo 9. Efectos.

El presente decreto tendrá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y mantendrá su eficacia hasta la finalización del estado de alarma, a excepción del artículo 6 cuya vigencia finalizará el 6 de enero de 2021.

No obstante lo anterior, el contenido de este decreto podrá ser, en su caso, modificado, flexibilizado o dejado sin efecto en función de la evolución de la situación epidemiológica regional.

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